Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico administrativa frente al acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IVA. Se invoca el defecto de motivación de la liquidación y la procedencia de la deducción de los gastos de transporte, ya que estando perfectamente definida y acreditada su actividad, estando probada la realidad, la naturaleza de dichos gastos necesarios para el desarrollo de dicha actividad y su vinculación con dicha actividad, pero la Sala concluye respecto del deficit de motivación que a la vista de la fundamentación de la liquidación provisional, no se aprecia un déficit de motivación reseñable en el proceder de la Administración, con el que se puede estar o no de acuerdo, lo que es completamente distinto, por lo que debe entenderse que la Administración tributaria ha cumplido sustancialmente con el deber que le impone el ordenamiento jurídico. Y en cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos que el TEAR no introduce hechos o argumentos nuevos en orden al rechazo de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, sino que se limita en su función revisora a contestar a las alegaciones, concluyendo que dado el objeto de la actividad societaria el listado presentado por la recurrente carece de literosuficiencia y es incoherente al vincular desplazamientos de un ejercicio con facturas correspondientes a años anteriores.
Resumen: Las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, pruebas suficientes de la certeza de los hechos en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas. De dicha motivación se deprende la culpabilidad de la obligada tributaria a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra liquidaciones del IVA, liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y sanciones asociadas, liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: La sentencia rechaza el planteamiento en el juicio de la contribuyente, la cual trató de combatir los indicios apreciados por la Administración Tributaria actuante. La sentencia considera apreciables los indicios que tuvo en cuenta la Administración, esto es, la sentencia respalda la actuación administrativa que le condujo a concluir rechazando las facturas presentadas por la contribuyente. En esa linea, la sentencia rechaza las alegaciones de la contribuyente sobre los supuestos errores que afirmaba que habría cometido la Administración respecto a la tarea investigadora de las distintas empresas implicadas. Esa consideración de la sentencia está basada en la circunstancia de que en el caso se dio Acta de Conformidad, de modo que no era dable, pues, combatir en el juicio los hechos sustentaban el Acta de Conformidad. En efecto, combatir los hechos recogidos ene l Acta de Conformidad es contrario a la eficacia reconocida por norma a las Actas de conformidad. A partir de ahí, la sentencia destaca que lo relevante era que los términos del Acta de Conformidad no contenían únicamente un relato de presunciones que la contribuyente suscribió sino que el Acta de Conformidad contenía la afirmación de la falta en el caso de prestación de servicios por determinados proveedores instrumentales.
Y ello constituye una afirmación fáctica, y por ello se presume cierta, con la sola excepción del error de hecho, que no es el caso.
Resumen: Se trata en el caso de la determinación de si cabía o no la deducción del IVA soportado por la contribuyente respecto a cinco facturas correspondientes a determinada proveedora, Habiendo la Administración tributaria actuante considerado que no quedó acreditada la realidad de las operaciones formalizadas en las facturas aportadas. Pues bien, la sentencia, en primer lugar, señala que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en la norma, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, siendo la factura el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que éste pretende deducirse en las autoliquidaciones. El contribuyente, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Pues bien, para el caso, la sentencia confirma la liquidación, para lo que señala que, disponiendo la Administración Tributaria actuante de un conjunto de indicios serios, ocurría que frente a tales indicios la contribuyente no había efectuado prueba alguna que los desvirtuase, y ello pese a que le incumbía hacerlo ya que no ha de ser la Administración la que deba probar la inexistencia de la operación sino que es el contribuyente quien debe probar la existencia de la misma.
Resumen: En el caso, la sentencia, a la vista de la complejidad y la prolija tramitación del expediente administrativo, así como de una facturación empresarial de la contribuyente, acepta que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras fuera, conforme a norma, de 27 meses, y ello debido a que ese era el plazo de conclusión de las actuaciones inspectoras que correspondía a la cifra anual de negocios de la entidad contribuyente., no siendo por tanto una opción impertinente sino sustentada en un mandato legal.A ello la sentencia añade que el hecho de señalar al inicio del procedimiento que su plazo era de 18 meses noimpedía la posterior rectificación, realizada en tiempo y forma, porque era evidente el error producido, por ser conforme a derecho y por no haber producido experiencia de indefensión a la contribuyente. No se estaba, pues, ante una ampliación del plazo sino ante una justificada y pertinente rectificación del mismo.Por otro lado, la sentencia recuerda que, además de los requisitos formales, para que se considere deducible el IVA soportado de una factura emitida por quien ha realizado una obra o prestado un servicio se precisa lo que en el caso no era apreciable, esto es, que resultase "necesario" para la actividad empresarial y que tuviera una "vinculación o afectación" a dicha actividad.Confirmada por tanto la liquidación y apreeciando que la sanciión contaba con motivación suficiente de la culpabilidad, se desestima el recurso
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorios de las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos de liquidación del IVA y sanción por la comisión de tres infracciones tributarias, siendo la principal cuestión si se ha disminuido intencionadamente la tributación, mediante las artificiosas, sobrevaloración de las bases imponibles correspondientes los tipos reducidos e infravaloración de las bases correspondientes a los productos a tipo de gravamen normal, que son los que la Administración considera efectivamente vendidos y los otros siendo un regalo que la empresa realiza a sus clientes. La Sala analiza los indicios examinados por la Administración a los efectos de practicar la liquidación cuestionada, concluyendo que las explicaciones ofrecidas por la recurrente no desvirtúan la inferencia realizada por la Administración y que de las contestaciones de los clientes se extrae que la sociedad no entregó ninguna factura a los clientes, sólo les aportó el contrato de compraventa y cesión de crédito, donde se incluye un precio global IVA incluido, en el que no se distingue el precio de los productos entregados y sobre la sanción se concluye que el acuerdo justifica el elemento doloso de la conducta del contribuyente, justificándose la existencia de medios fraudulentos concretados en la llevanza incorrecta de la contabilidad y registros fiscales.
Resumen: La simulación negocial implica dolo o intención. Ha de conllevar sanción porque no hay interpretación razonable posible que la excluya. Es un artificio. La simulación, por su propia naturaleza es dolosa. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo. Se podrá discutir la motivación de la sanción, proporcionalidad, competencia, prescripción, pero no la existencia de culpabilidad. No es posible invocar la interpretación razonable de la norma para neutralizar la imposición de una sanción tributaria por hechos en que ha concurrido simulación. No cabe acogerse a un error de prohibición -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados como simulados.
Resumen: El TSJ rechaza la pretendida deducibilidad de los gastos en vivienda y los conexos a ella tales como IBI, suministro de electricidad, basuras...etc. por falta de acreditación de la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del actor.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. Establecido esto, la sentencia analiza el resto de los motivos, que desestima, en cuanto la autorización de entrada está motivada, y la regularización acredita una doble simulación, para aparentar como trabajo autónomo de agencia lo que es una relación laboral, concurriendo por ello además el elemento subjetivo de culpabilidad en la sanción.
