Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, frente a lo que se alega que es nula la retroacción de actuaciones acordada mediante el mecanismo improcedente de rectificación de errores y la falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para el examen de la contabilidad mercantil, pero la Sala considera que no existe quiebra procedimental, ni indefensión, ya que al margen de que el cauce de la rectificación de errores materiales elegido por la Oficina Gestora para anular la primera liquidación provisiona, con retroacción de actuaciones , no sea adecuado , lo decisivo es que dicha anulación, precisamente, trató de garantizar al máximo el principio de audiencia y defensa del interesado, propiciando que el órgano gestor pudiera tener en cuenta la documentación que aquél presentó el último día del plazo concedido y respetándose el principio de prohibición de reformatio in peius y también se concluye que la Administración tributaria no ha accedido a la contabilidad mercantil, ni consultado datos contables de la actividad empresarial del recurrente, estando comprendida su actuación dentro de los límites del procedimiento de comprobación limitada, si bien se estima parcialmente el recurso dado que en el acuerdo de liquidación respecto de la realidad y origen de determinados ingresos bancarios se han computado indebidamente como ingresos de la actividad, pero estando indebidamente deducidas cuotas de IVA.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo
Resumen: La sentencia conoce en primer lugar de la ampliación inmotivada del alcance de la comprobación limitada, y declara que no es de aplicación a dicho supuesto la doctrina jurisprudencial relativa a la ampliación simultanea o posterior al trámite de alegaciones, sino la de la existencia de una irregularidad formal no causante de indefensión. En cuanto la cuestión de fondo,l a mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no constituyen, en sí mismas, una actividad económica en el sentido de la Directiva del IVA que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo, puesto que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En efecto, la percepción de un eventual dividendo, fruto de esas participaciones, o de un beneficio en caso de venta de las acciones, es resultado de la mera propiedad del bien. Por lo tanto, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras sociedades no tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido de la Directiva del IVA y no tiene, por consiguiente, el derecho a deducción.
Resumen: Se trata de caso en el que la discrepancia se centraba en la valoración de la prueba disponible respecto a quien era el verdadero destinatario de los servicios prestados por determinada entidad y consignados en las facturas cuestionadas.La sentencia comienza recordando que la norma dispone que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones y que siempre puede el obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que se había acreditado que la destinataria de los servicios no era la entidad que la Administración consideró.Así, entre otras cosas, la sentencia pone de relieve que se apreció que la información de las facturas era insuficiente e inconsistente. En definitiva, unido lo anterior al hecho que la entidad que la Administración consideró había presentado declaración de baja censal en 2014 y que no se le conocía ninguna actividad desde entonces, pese a que formalmente no completase su disolución, la sentencia concluye que debía entenderse suficientemente acreditado que la prestación de servicios consignados en las facturas emitidas que motivaron las liquidaciones tributarias no se podían entender realizados a la entidad que la Administración consideró.
Resumen: El acuerdo para completar el expediente puede derivar en una de las siguientes dos alternativas y excluyentes: i) la modificación de la propuesta de liquidación; y ii) el mantenimiento de la propuesta contenida en el acta de disconformidad. En ningún caso se prevé que ese trámite de que se complete el expediente pueda devenir en la emisión de una liquidación tributaria y el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación para la posterior emisión de una segunda liquidación tributaria. Es decir, que no es posible que bajo la expresión de completar el expediente se puedan suceder diferentes procedimientos de comprobación e investigación de una misma obligación y que además, se suceda la emisión de diferentes liquidaciones por una misma obligación tributaria. No es posible que se finalice el procedimiento de inspección con el acuerdo de liquidación y que se tramite un nuevo procedimiento inspector respecto de una parte de la misma obligación tributaria.
Resumen: La sentencia atiende a que la normativa permite concluir las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada, continuando el procedimiento de inspección respecto de los demás elementos de la obligación tributaria. Dicho esto, concluye que esa posibilidad no incluye la de dictar tantas liquidaciones como clientes o proveedores se estimara conveniente por la Inspección por entender que son elementos desagregados de la situación regularizada.
Resumen: La sentencia desestima el recurso deducido contra la denegación de la deducibilidad de las cuotas de IVA relativas al IVA de gastos en un establecimiento de montería y caza en los periodos que fueron utilizados por el titular real para su disfrute personal y de su familia, así como de unas obras que no se justifican. Motiva la aplicabilidad de la prueba de indicios para determinar la existencia de la actividad de elusión de la deuda tributaria.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral por la cual se desestimó la reclamación planteada contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a la autoliquidación del IVA , ya que se invoca que se habían declarado, como operaciones interiores, ventas a distancia que deberían haberse localizado y tributado en el estado miembro de destino, Alemania. La Sala tras rechazar la existencia de falta de legitimación de la parte recurrente por falta de adopción de acuerdo para el ejercicio de acciones por una persona jurídica y a la vista del documento aportado referido a la autorización de una administradora solidaria de la recurrente, examinados los estatutos sociales que no atribuyen dicha competencia a la junta de accionistas, se considera válido el acuerdo aportado por la actora. Y en cuanto al fondo la demandante realizó operaciones de venta a particulares alemanes que superaron el umbral fijado por ese país para entender que estas se efectuaron en el lugar de destino de las mercancías, por lo que aparece que se presentaron declaraciones de IVA en España, de todas las operaciones de venta, incluidas aquellas que tenían por destino Alemania, por lo que no cabe duda de que se ha producido una duplicidad en el pago, en la medida en que se ha ingresado en la Hacienda Foral una cantidad que no le correspondía a esta, sino a la Hacienda de Alemania.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se inició un expediente de gestión tributaria, de comprobación limitada del IRPF del ejercicio 2018, y posteriormente se inició otro de inspección por el mismo tributo y ejercicio. Descarta que se haya producido conculcación alguna, pues la iniciación del expediente de inspección determinó la finalización del de comprobación.
Resumen: La sentencia descarta que haya prescrito la sanción, pues al interponerse recurso administrativo contra ésta no comienza a computar el plazo de prescripción hasta que sea firme en vía administrativa. Declara asimismo que no hay impedimento para el dictado de un nuevo acto sancionador una vez anulado el anterior, al conservarse los actos no afectos a la nulidad precedente. Y desestima el recurso en cuanto la derivación de la responsabilidad del administrador, por permitir que la sociedad utilizara facturas falsas para documentar el trabajo que en verdad era realizado por la mercantil deudora principal.
